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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 11 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 11 Bis.

1. Los partidos políticos y coaliciones deberán respetar la paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular. En el caso de titulares de órganos ejecutivos de las entidades federativas, los partidos y coaliciones, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que el cincuenta por ciento de sus postulaciones correspondan a cada género, considerando el ciclo completo de renovación de las gubernaturas y jefatura de gobierno de las 32 entidades federativas, de manera que en el ciclo correspondiente, al menos, 16 postulaciones sean para mujeres.

2.Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos.

TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Generales para la Elección de Cargos de Elección Popular

CAPÍTULO I
De los Sistemas Electorales

Federal de México Artículo 11 Bis Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 1 ...10 11 11 Bis 12 13 ...493

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